martes, 15 de julio de 2008

Variantes de uso y tenencia de la tierra: antecedentes en América Latina

MAS ALLÁ DE LO LEGAL[1]

Hacia una interpretación comunitaria de las prácticas campesinas

LEANDRO SAN MARTIN

El presente informe intenta dar cuanta de los antecedentes históricos, sociales y políticos de una de las problemáticas rurales que afecta a una parte de América latina con el objeto de que permita y sirva de instrumento de conocimiento para la organización jurídica y social de los sectores campesinos del departamento Copo y para el resto de la provincia por que no intentando expresar variantes como lo es la propiedad comunal a la clásica proposición de propiedad privada que la legislación argentina instaura a partir del código civil promulgado durante la presidencia de Bartolomé Mitre.

El trabajo tiene por objeto presentar desde una mirada inacabada pero fecunda los antecedentes históricos a partir de una división histórica dada por las culturas precolombinas y colonial, pasando luego a dar revista de la actualidad de algunos países en materia de tenencia de la tierra. Por ultimo dar cuanta de la realidad nacional y provincial sobre la temática.

Antecedentes históricos

Los incas

Tierras del Estado

La posesión de la tierra era uno de los bienes más estimados en el ámbito andino. Los cronistas señalan que dicha posesión se dividía en tierras del Inca, del Sol y del hatun runa o gente del común. En realidad, se trataba de una situación más compleja.

La segunda fuente de poder y de ingreso en el Incario fueron las tierras del Estado, llamadas también del Inca. Dichas tierras, dispersas por todo el Tahuantinsuyo, eran cultivadas por gente local según sus turnos o mita. Su dimensión variaba según el tamaño de los ayllus y su población. Con el desarrollo del Incario aumentaron sus necesidades y una mayor demanda de producción agrícola y por lo tanto, de mayores tierras.

Tierras privadas de los Incas

Las panacas cuzqueñas y los ayllus reales poseían tierras propias en los contornos del Cusco. Esta situación dejaba al soberano sin tierras propias, es decir sin entrada o renta personal de la cual pudiese disponer libremente. Por ese motivo surgió la tenencia de tierras privadas de los últimos soberanos.

Tierras de las Huacas o del culto

En el ámbito andino era costumbre muy antigua que cada huaca o dios tuviese por pequeño que fuese, un pedazo de tierra asignado. Su usufructo servía sobre todo para la preparación de bebidas hechas a base de maíz para la celebración de fiestas, ritos y celebraciones.

Las tierras eran trabajadas por la gente local, pero en el caso del Sol por ser de mayor dimensión, las trabajaban mitimaes[2] o yanas.

Tierras del ayllu

Cada ayllu poseía sus tierras de cultivo, sus pastos y sus aguas. el ayllu existía con anterioridad al estado incaico, constituya a su ves una célula política, económica y cultural, era un grupo de parentesco teóricamente endogàmamico de descendencia patrilineal y correspondía a un territorio delimitado con precisión poseído colectivamente por el conjunto de familias o linajes que constituyan el ayllu. Los cronistas informan que todo hombre del común dentro del ayllu poseía un tupu de tierra y con cada hijo le aumentaban la parcela. Sin embargo, el tupu, medida de área, tenía una extensión relativa, pues se contemplaba la calidad de la tierra y el tiempo para su descanso. Así podía variar su tamaño pero era suficiente para la alimentación de una pareja. Otra de las tierras de Ayllu era de explotación colectiva, era el caso de los pastos donde pacía el ganado de la comunidad y de las familias pero también de las tierras del inca y del sol, donde el trabajo se hacia en una atmósfera de fiesta entre los cantos, danzas, ceremonias rituales a cambio de recompensas en alimentosa y chicas y en coca. Por lo demás el ayllu era una organización compleja y de extraordinaria variedad.

Los depósitos estatales

La mano de obra que trabajaba en las tierras y extensos pastizales y que laboraba en la manufactura de objetos muy diversos llegaba a una substancial producción que servía a la redistribución a escala estatal y cubría las exigencias de productos manufacturados como armas, ropa rústica y fina y alimentos. Para su contabilidad se usaron diversos artefactos como petaquillas, canastas, fardos y tinajas los cuales facilitaban las cuentas; las sumas eran anotadas en los quipus y un numeroso personal cuidaba de las colcas. Las hojas de coca, por ejemplo, se conservaban en canastas de un determinado tamaño, lo mismo el charqui, carne deshidratada de perdices y palomas, que se guardaba en petaquillas de junco al igual que las frutas secas y camarones.

La Reciprocidad

Las relaciones entre los diferentes estamentos sociales y políticos (del Estado) de la civilización incaica se centraba en lo que varios autores denominaba reciprocidad, estas no eran apenas intercambios de productos sino sobre todo intercambio de trabajo y servicios (mitamas y yanas entre otras). Estos intercambios tenían un sentido de ayuda mutua o “ayni”, si bien establecía patrones solidarios no revestía características igualitarias, sobre todo si la relación se establecía entre individuos o familias comunes y ciertos curacas nobles o jefes locales que lo que querían era acumular privilegios pero aseguraba que huérfanos ancianos, viudas que no podían trabajar la tierra eran auxiliadas por miembros de algún ayllu vecino.

Vale señalar que esta idea de reciprocidad era preincaica y con el advenimiento de del imperio se trasformó en un sistema orientado principalmente por el estado y su gran burocracia, dejando de ser un instrumento local de los Ayllu.

LOS AZTECAS

Organización social

La sociedad azteca estaba constituida fundamentalmente por dos estratos principales: el de los plebeyos (macehualtin) y el de los nobles (pipiltin). Debajo de los macehuales se encontraban los mayeques y los trabajadores asalariados. Había, además, niveles sociales intermedios, a los que pertenecían los comerciantes y algunos artesanos como los que trabajaban la pluma y los orfebres y lapidarios.

Entre los mexica, la unidad social más pequeña era la familia. Un conjunto de familias formaba un calpulli, y éste era una especie de clan (llamado "barrio" por los españoles) que tenía como base la descendencia por la línea del padre y la residencia de la familia en la comunidad a que pertenecía el marido.

El calpulli tenía no sólo importancia familiar sino militar, política y religiosa: las tierras del pueblo estaban repartidas en tantas partes como calpullis, los hombres del calpulli combatían juntos conducidos por sus propios jefes, las autoridades se elegían dentro del calpulli, entre los miembros más destacados; cada calpulli tenía su deidad particular, su templo, sus ceremonias especiales, su telpochcalli para jóvenes, etc.

El nivel social inferior era el de los esclavos. Se entraba en la esclavitud: por venta que el individuo hacía de sus servicios o de los servicios de quienes dependían familiarmente de él; por condena que imponían los jueces; y por guerra, los que caían prisioneros. De la esclavitud contraída por contrato se salía devolviendo la cantidad recibida como precio. La condición de los esclavos entre los mexicas era muy diferente de la que tenían aquéllos en el Viejo Mundo, pues aquí tal condición no se transmitía a los hijos.

Las fuentes indígenas describen al calpulli como un grupo de familias con relaciones de parentesco mas o menos estrechas con una o dos familias d jefes locales que aseguraban la dirección de la comunidad. Estos jefes se organizan la distribución periódica de tierras entre las familias de calpulli correspondiendo a cada uno de ellos una parcela e tierra a partir del matrimonio en su defecto un trabajo no agrícola. Los jefes aseguraban también la organización del culto religioso que había contribuido a asegurar la unidad de la comunidad. A cambio de esta función las comunidades tenían a su cargo el cultivo de la parcela del jefe, configurando así una división del trabajo. En México central la mayoría de la población poseía esta organización que suponía la unidad étnica de la mayoría de las comunidades y que implicaba la prestación de una determinada cantidad de servicios en beneficio de los jefes de calpulli a cambio de su función de administración y de justicia.

La América colonial: el uso de la tierra

Las tierras americanas fueron otorgadas al rey de España por cesión papal, pero quienes repartieron las primeras propiedades (peonías y caballerías) fueron los propios conquistadores[3]. Estas recayeron en los soldados más destacados de la hueste de conquista. La corona, por su parte, reguló la entrega de parcelas de tierra mediante las "mercedes de tierras", que debían ser usadas para la subsistencia de los vecinos[4].

A lo largo del siglo XVI, la corona concedió las tierras a través de las Audiencias y, especialmente, los Cabildos. El objetivo de los reyes era evitar la formación de la gran propiedad, que otorgaba a su dueño una categoría de verdadero señor feudal y lo transformaba en un peligroso rival de la autoridad e intereses de la monarquía en América. Asimismo, muchas tierras fueron ocupadas ilegalmente a costa de las comunidades indígenas.

Las urgentes necesidades financieras de la corona española a fines del siglo XVI, obligaron a una reforma territorial, que consistió en una reasignación y "composición" de las tierras americanas. La monarquía dispuso de las tierras sin título legal, entregándolas a los Cabildos y a las comunidades indígenas o simplemente rematándolas. Por otra parte, las "composiciones" de tierra, practicadas hasta fines del siglo XVIII, implicaron la legalización de dudosos derechos de propiedad de muchos terratenientes, mediante un pago a la Real Hacienda.

Todos los estamentos sociales americanos participaron de una u otra forma en las actividades agrícolas. Los españoles, en su calidad de dueños de gran parte de la tierra, se concentraron en las estancias ganaderas, plantaciones y en las haciendas. Estas últimas se pueden entender, de acuerdo con Wolf y Mintz, como "una propiedad rural bajo el dominio de un solo propietario, explotada con trabajo dependiente, con un empleo escaso de capital y que produce para un mercado a pequeña escala".

La Iglesia, y especialmente las órdenes religiosas como los jesuitas, sobresalieron como terratenientes en el Nuevo Mundo. Sobre todo en Nueva España, las propiedades rurales fueron inmensas y abarcaron gran parte de las mejores tierras, bien situadas en relación a los principales mercados.

Los indígenas, si bien mantuvieron sus cultivos tradicionales alrededor de sus comunidades rurales, tenían que pagar un tributo al rey de España. Como les era muy difícil reunir dicho tributo en especies, se institucionalizaron diversas formas de trabajo personal, como fueron los repartimientos y las encomiendas.

A partir del año 1600, los asentamientos indígenas fueron reorganizados en "reducciones" o "pueblos de indios". A pesar de la prohibición legal, algunos colonizadores se establecieron entre los nativos y cultivaron parte de sus tierras, transformando de esa manera a las reducciones indígenas en pueblos mestizos, poblados por pequeños y medianos agricultores[5].

En las plantaciones dedicadas al monocultivo (azúcar, café, tabaco, etc.) predominó la mano de obra esclava, constituida fundamentalmente por miembros de diversas culturas de la costa occidental del continente africano.

Finalmente debemos mencionar que la agricultura colonial ha sido escasamente estudiada y poco valorada por la historiografía del período. Salvo algunos casos regionales como México, carecemos de síntesis globales. A pesar de la dificultad que encierra el análisis de las fuentes para este tema, creemos que se debería hacer un gran esfuerzo para completar nuestros conocimientos relacionados con la agricultura americana.

El trabajo en la América colonial ¿el origen del campesinado[6]?

El sostén de la economía colonial fue el indígena americano, considerado legalmente súbdito de la corona y, por tanto, hombre libre. La categoría de súbdito implicaba el pago de un tributo o, en su defecto, un servicio personal a los representantes de la autoridad monárquica en América.

En los dos primeros siglos coloniales la encomienda reguló la fuerza de trabajo y la distribución de la mano de obra. "La encomienda era una vieja institución de carácter feudal, que establecía servidumbre a los señores a cambio de protección para los siervos. Se estableció entregando una comunidad de indios a un español (benemérito) a cambio de los servicios prestados por éste", explica Lucena Salmoral.

El historiador Guillermo Céspedes del Castillo agrega que "el beneficiario (encomendero) cobra y disfruta el tributo de sus indios, en dinero, en especie (alimentos, tejidos, etc.) o en trabajo (construcción de casas, cultivo de tierras o cualquier otro servicio); a cambio de ello, debe amparar y proteger a los indios encomendados e instruirles en la religión católica, por sí o por medio de una persona seglar o eclesiástica (doctrinero) que él mantendrá".

Por lo tanto, la encomienda no implicaba la propiedad sobre los nativos; era una concesión no heredable. Al quedar vacante (sin poseedor) ésta volvía al monarca, quien podía retener a los indígenas bajo administración real o entregarlos a otro encomendero

Paralelamente a la encomienda funcionó el sistema del repartimiento forzado, que consistió en el trabajo rotativo y obligatorio del indígena en proyectos de obras públicas o trabajos agrícolas considerados vitales para el bienestar de la comunidad. Esta modalidad de trabajo se basaba en reclutamientos laborales precolombinos, como fueron el coatequitl mexicano y la mita peruana, que los españoles aplicaron con un sentido diferente al que tenía en las sociedades nativas.

Las encomiendas paulatinamente fueron perdiendo su razón de ser, entre otros motivos, por la caída de la población aborigen, la desaparición de los conquistadores ávidos de recompensa y la paz que imperó en la mayoría de las provincias. En cambio, los repartimientos persistieron hasta el fin del período colonial.

Todas las categorías laborales descritas -esclavismo, encomienda, repartimiento, etc.- operaron de manera muy diversa de acuerdo a costumbres y regiones muy variadas. Por ello, las generalizaciones no dan necesariamente cuenta de muchas situaciones locales.

ALGUNOS EJEMPLOS ACTUALES DE REGIMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA EN AMÉRICA LATINA

EN MEXICO

[7]REFORMA AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

( EN MATERIA AGRARIA, 1992 )

Por la trascendencia del contenido de la iniciativa la comisión dictaminadora celebró diversas reuniones de trabajo con la comisión homóloga de la Cámara de Diputados, a fin de intercambiar información, puntos de vista y opiniones sobre la propuesta de modificación constitucional.

Como resultado de los trabajos en las reuniones, la comisión designada estableció los criterios fundamentales de sus apreciaciones para que el análisis de la propuesta considerara:

• RRatificar el rango constitucional del ejido y la comunidad, con sus autoridades respectivas;


  • Mantener al margen de la legalidad la concentración de la tierra en latifundios;
  • Delimitar la extensión de propiedad de terrenos rústicos que pueda tener una Sociedad Mercantil;
  • Ajustar a la realidad jurídica y política, así como a los artículos transitorios de la iniciativa, la propuesta sobre fraccionamiento y enajenación de excedentes;

• Establecer derechos de preferencia para el ejido, los ejidatarios con derechos a salvo y quienes deban tener acceso a esa ventaja en términos de justicia, en la enajenación de parcelas, y

• Mantener la propiedad ejidal y comunal.

En un apartado de consideraciones generales del dictamen se comenta que la dimensión social de la propuesta de la Revolución Mexicana se hace explícita al incorporarse la demanda de que la tierra es para el que la trabaja. En la Constitución de 1917 se dio cauce a esta legítima aspiración popular, para que junto con otras concepciones, se establecieran los derechos sociales del campo.

También se aseguró que con la Carta de Querétaro se inauguró el constitucionalismo social que permitió reconocer derechos a los grupos sociales para alcanzar, como tales, condiciones de justicia. Esta determinación otorgó un perfil distinto al Estado Mexicano, pues le asignó responsabilidades a los poderes públicos para sostener y generar condiciones óptimas a favor de la justicia social.

Asimismo, se reconoció que con el nuevo sistema constitucional adoptado por el Poder Constituyente de 1916-1917, México ha vivido una etapa de paz y estabilidad, sus preceptos proporcionaron el desarrollo de una sociedad plural y compleja. Así, con base en la Ley Fundamental se dio cauce a legítimas demandas de justicia de las comunidades y de los campesinos. Tal demanda por la tierra fue la que los llevó a la lucha revolucionaria, y que fue recogida por el artículo 27 constitucional como un triunfo de su razón histórica.

En ese precepto constitucional se estableció la propiedad originaria de la nación de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y el derecho a imponer a la propiedad privada las modalidades que dictara el interés público.

A la vez, dio cabida al mandato de restitución de tierras, aguas y montes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y estableció los supuestos para la propiedad rural. Al hacerlo incorporó hipótesis para la erradicación del latifundismo, la dotación de tierras a los hombres del campo y los fundamentos para la pequeña propiedad de tierras con vocación agrícola o ganadera.

En síntesis, se normaron los intereses de los diversos grupos y actores rurales para establecer condiciones de tenencia y explotación de la tierra acorde con los principios de justicia social y libertad, de conformidad con la situación social, económica y demográfica de principios de siglo. En esos antecedentes se hallan las raíces de las formas de propiedad de la tierra que registra hoy el campo mexicano.

A partir de las disposiciones normativas y de las prácticas de las épocas prehispánicas, colonial, de lucha por la independencia, desamortización de bienes de todas las corporaciones y libre circulación de propiedad territorial, se gestó la lucha agraria de la Revolución Mexicana por la libertad y justicia para el hombre del campo.

El documento reconoció que, a lo largo de los 80, el campo resintió con mayor fuerza los impactos de la crisis económica. El deterioro de los términos de intercambio que afectó severamente nuestra armonía en lo internacional, tuvo efectos no menos severos en el sector agropecuario, pues a partir del minifundismo y sus secuelas de baja productividad por falta de tecnología e inversión, se han configurado alarmantes índices de pobreza en el campo.

Así como que para mantener la lucha por la justicia social del campo se debía revisar lo logrado y consolidarlo, y ofrecer alternativas viables a la nueva realidad socio-demográfica de las comunidades.

Ahora bien en las reformas que se hicieron a este precepto se señalaron los grandes rubros de medidas que el Gobierno adoptó para regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública.

En la iniciativa se derogan disposiciones relativas al reparto agrario, ya sea en vía de dotación, ampliación o de creación de nuevos centros de población. A la vez se modifica la expresión “pequeña propiedad agrícola en explotación” para sustituirla por la de “pequeña propiedad rural“.

Por otro lado en la parte del precepto dedicado a la posibilidad de dictar medidas necesarias para el -fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pudiera sufrir en perjuicio de la sociedad- se complementan las actividades de agricultura, con las de ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural. Mediante estas modificaciones se dice que se establece con mayor claridad el espectro de fomento que compete al Estado con respecto a las diversas actividades económicas que puedan darse en el campo, y se supera el supuesto del certificado de inafectabilidad para la propiedad agrícola en explotación.

Se establece con claridad y plenitud el rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, así como la protección de la integridad territorial de los pueblos indígenas; asimismo se plantea constitucionalmente la protección territorial del asentamiento humano, así como los principios para regular los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela. En éstos se incluye el otorgamiento del uso de sus tierras y, tratándose de ejidatarios, para transmitir sus derechos parcelarios entre sí y el otorgamiento por parte del núcleo ejidal al ejidatario del dominio sobre su parcela.

Por otra parte se establecen Tribunales Agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, que conozcan no sólo de controversias de límites de terrenos comunales, sino también de terrenos ejidales. A su vez conocerán cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de ejidos y comunidades.

Los Tribunales Agrarios se integrarán por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de éste, por la Comisión Permanente.

LA TENENCIA DE LA TIERRA EN PERÚ

Las comunidades campesinas y las comunidades nativas son organizaciones legales reconocidas constitucionalmente en el Perú desde 1920. De esa misma época data el tratamiento proteccionista de sus tierras, el cual se mantuvo sin mayores alteraciones por más de setenta años.

En 1993, la nueva Constitución Política, manteniendo el reconocimiento de la existencia legal y de la autonomía de las comunidades, recortó el régimen de protección de sus tierras y les reconoció la facultad de disponer libremente de ellas. La modificación se orientaba a permitir a las comunidades campesinas y nativas ejercitar en forma plena, al igual que cualquier propietario de tierras, las facultades del derecho de propiedad, asumiendo que el mantenimiento de la propiedad en forma colectiva era una de las causas de su pobreza.

Dos años después, la Ley N° 26505, mejor conocida como Ley de Tierras, desarrolló la norma constitucional, señalando los requisitos para que las comunidades pudieran disponer de sus tierras como mejor creyeran conveniente. Aunque la Ley menciona diversas posibilidades como la venta de tierras a terceros, arrendamiento o hipoteca, la principal forma de disposición que aparece para los integrantes de las comunidades es la adjudicación en propiedad de las parcelas que poseen. La complejidad del tema y la falta de una mayor reglamentación ha llevado, sin embargo, a que en la sierra del Perú (lugar donde se concentra la mayor cantidad de comunidades campesinas) sean más las expectativas de los comuneros por obtener su título individual que los pasos concretos tomados en esa línea.

Este importante cambio operado respecto de las tierras comunales guarda relación con las modificaciones operadas en el tratamiento de las tierras de los ejidos en México, en el año de 1992, para permitirles también disponer de sus tierras. Sin embargo, debe destacarse que la legislación reciente en otros países, como Colombia, Bolivia y Brasil, apunta al reconocimiento de los derechos de la poblaciones indígenas, en aplicación del Convenio N° 169 de la OIT, lo que se enmarca además en el Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas.

En lo que a las comunidades campesinas se refiere el tema dista mucho de estar zanjado. En efecto, mientras no se culmine con la plena formalización de las tierras comunales y, complementariamente, se adopten políticas que permitan a estas organizaciones enrumbar firmemente hacia su desarrollo, poco será lo que resulte de leyes como la mencionada Ley de Tierras. Si, por último, la reglamentación no termina de darse son más los conflictos y abusos que se generarán que un beneficio efectivo para las comunidades y los comuneros.

Naturaleza y funcionamiento de la organización comunal

La Constitución Política de 1993 reconoce la autonomía de las comunidades campesinas y nativas, en su artículo 89º, recogiendo la tradición constitucional peruana. La Constitución les reconoce, de manera extraordinaria, la condición de personas jurídicas, a diferencia de todas las demás formas jurídicas.

En 1987, durante el gobierno de Alan García, se aprobó la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, que declara de interés nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas. Dicha Ley, además de definir a las comunidades campesinas y sus funciones, señala quiénes son comuneros, sus derechos y obligaciones, así como su organización administrativa, consistente en una Asamblea General, una Directiva Comunal y si la comunidad lo decide algunos Comités Especializados, tanto por actividad como por Anexos.

Además, la Ley General de Comunidades Campesinas se refirió al trabajo comunal y al régimen económico, es decir las posibilidades que tienen las comunidades de realizar actividades económicas: mediante empresas comunales, empresas multicomunales o asociándose con otras empresas (privadas o mixtas). Se incorporó también en la Ley un régimen promocional, el que por ser de naturaleza tributaria no tuvo mayor trascendencia. Se creó también dos instituciones públicas para promover su desarrollo (el INDEC y el FONDEC) que a los pocos años fueron disueltas por el Estado.

Respecto del territorio comunal, la Ley General de Comunidades Campesinas reitera el tratamiento de la derogada Constitución de 1979 y deriva su tratamiento a la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, Ley Nº 24657, normando además su tenencia y uso por los comuneros..

Interesa destacar que la Ley General de Comunidades cambia el tratamiento que hasta entonces habían tenido los anexos, al considerarlos sólo como asentamientos humanos permanentes ubicados en su territorio y reconocidos por la comunidad. Pese a ello, se observa en el país una presión grande de los anexos por lograr su independización de la comunidad que los alberga (comunidad "madre"), lo que no está contemplado en la Ley.

La Ley General de Comunidades Campesinas fue reglamentada por partes, a través de dos decretos supremos. Así, el Decreto Supremo Nº 08-91-TR, se refiere a los aspectos propiamente organizativos (reconocimiento de la comunidad, de los comuneros, de sus derechos y obligaciones, de la asamblea general, de la directiva comunal, de los anexos). El Decreto Supremo Nº 04-92-TR, al año siguiente complementó el Decreto Supremo anterior, refiriéndose al régimen económico de las comunidades campesinas (considerando la empresa comunal, la empresa multicomunal y la participación de la comunidad como socia de empresas) y las cajas de crédito comunal. Esta última parte del Reglamento fue sustituída por el Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que creó las Empresas Comunales y Multicomunales de Servicios Agropecuarios.

Desarrollo comunal

No hay un solo cuerpo normativo que se ocupe del desarrollo de las comunidades campesinas en el Perú. Las normas constitucionales aplicables son las contenidas en los artículos 88 y 89 de la Constitución Política de 1993.

Tal vez en la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, se puede encontrar un tratamiento más sistemático de las posibilidades de desarrollo de estas organizaciones. Allí se trató del trabajo comunal y del régimen económico, es decir las posibilidades que tienen las comunidades de realizar actividades económicas: mediante empresas comunales, empresas multicomunales o asociándose con otras empresas, sean privadas, pública o mixtas.

Se encuentra también en esta Ley un régimen promocional, constituido por normas tributarias, por lo que no tuvo mayor impacto. La Ley General de Comunidades Campesinas creó también el Instituto Nacional de Desarrollo de las Comunidades Campesinas –INDEC- y el Fondo Nacional de Desarrollo Comunal –FONDEC. Ambas entidades desaparecieron a los pocos años.

En la Ley General de Comunidades los anexos sólo son considerados como asentamientos humanos permanentes ubicados en su territorio y reconocidos por la comunidad. En esta Ley no se contempla la posibilidad de independización, a diferencia de como se hacía en el derogado Estatuto Especial de Comunidades Campesinas (de 1970). Sin embargo, una de las tensiones que se observa es el gran interés de los anexos por lograr su independencia de la comunidad que los alberga (comunidad "madre"), a lo que ésta se opone. La otra tensión es la que impulsa a muchas comunidades a convertirse en Municipalidades de Centro Poblado Menor y luego en Muncipalidades Distritales, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853.

La Ley General de Comunidades Campesinas fue reglamentada por partes, a través de dos decretos supremos. El Decreto Supremo Nº 04-92-TR, del año 1992 complementó el primer reglamento, ocupándose del régimen económico de las comunidades campesinas (considerando la empresa comunal, la empresa multicomunal y la participación de la comunidad como socia de empresas) y las cajas de crédito comunal.

La última parte del Reglamento del Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas fue sustituida por el Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que creó las Empresas Comunales y Multicomunales de Servicios Agropecuarios.

Hay otras normas que se refieren a las comunidades campesinas, aunque de manera tangencial, como es el caso de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834, y la Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, Ley Nº 26839.

TENENCIA DE LA TIERRA EN BOLIVIA

Puestos a salvo los grandes latifundios (que no fueron afectados por la nueva ley), el gran debate de la ley de tierras de Bolivia[8] se ha trasladado a la política de redistribución de tierras fiscales. El proyecto de reforma de la ley del Instituto Nacional de reforma Agraria se centra en los siguientes aspectos:

DOTACIÓN DE TIERRAS

Uno de los puntos de disenso es el artículo 24 que señala que: "Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente por el INRA mediante trámite administrativo iniciando ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas".

La impugnación de las agrupaciones empresariales y latifundistas, articuladas en Confeagro, señala que la distribución de las tierras fiscales sea sobre la base de las actuales preferencias legales (dotación frente a la adjudicación), la última sea preferentemente para pequeños productores a título individual.

En cambio, las organizaciones sociales proponen que la distribución de tierras sea para exclusividad de los indígenas, originarios y campesinos las tierras fiscales disponibles.

REVERSIÓN DE TIERRAS

Otro de los artículos polémicos es el 31 que indica que "el INRA revertirá tierras sujetándose al siguiente procedimiento: la reversión se procederá de oficio o denuncia de la Superintendencia Agraria, Forestal, SERNAP, Comisiones agrarias, departamentales y organizaciones. Además, que las resoluciones emergentes de este procedimiento podrán ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contenciosos administrativo, en el plazo perentorio de 30 días calendario a computarse desde la fecha de su notificación.

En ese marco, la Confeagro plantea periodos fijos de cinco años para la verificación de que la tierra cumpla un rol productivo y/o social, en tanto las organizaciones sociales piden seis meses después de la última verificación o a la conclusión del saneamiento. El gobierno propone que este plazo sea de dos años.

EXPROPIACIÓN DE TIERRAS

El artículo observado es el 33 que señala que las tierras expropiadas por causales de utilidad pública, serán dotadas a favor de los pueblos indígenas originarios, que como resultado del proceso de saneamiento no hayan sido beneficiados.

En ese sentido, la Confeagro plantea que está de acuerdo con la expropiación pero que Ésta debe focalizarse sólo en beneficio de Las comunidades originarias del lugar como los Tapieté, Yaminahua, Guaraní y Weenhayek. Las organizaciones sociales y el Poder Ejecutivo proponen que se mantenga la distribución original del proyecto de ley modificatorio a la Ley 1715.

COMPENSACIÓN POR EXPROPIACIÓN

La compensación, artículo 34, es otro de los puntos conflictivos, ya que el proyecto de ley señala que el monto de indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras o, en su caso, podrán beneficiarse con extensiones de tierras.

En este punto, las organizaciones sociales no están de acuerdo con la compensación territorial para los terratenientes ni creen justo que se pague a los empresarios el valor real de la tierra, cuando ésta ha sido adquirida gratuitamente o a bajo costo por los latifundistas. La propuesta oficial plantea pagar el precio real de la tierra, a pesar de que los terratenientes hubiesen declarado un precio menor para burlar el pago de impuestos.

PROCESOS LEGALES

El artículo 41, parágrafo IV (Disposición transitoria primera), indica que los jueces agrarios sólo podrán conocer procesos interdictos (ocupación) sobre predios antes del inicio o después de concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Las organizaciones sociales proponen que los interdictos posesorios sólo pueden plantearse antes o después del saneamiento.

En tanto, la Confeagro pide que el punto sea consultado jurídicamente ya que existen susceptibilidades de que el derecho a la defensa quede negado o restringido en la vía administrativa.

A estas disposiciones posiblemente se agreguen otras en tratamiento como EL PROYECTO DE LEY DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA

DISPOSICION FINAL OCTAVA.- (EQUIDAD DE GENERO). Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.

DISPOSICION FINAL DECIMO PRIMERA (APOYO A COMUNIDADES DOTADAS CON TIERRAS FISCALES). El Estado apoyará técnica y económicamente a las comunidades campesinas, indígenas y originarias, beneficiadas con dotación de tierras fiscales, para el efectivo desarrollo de sus potencialidades productivas, conforme al uso sostenible de la tierra, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Política del Estado.

BREVE PERSPECTIVA SOBRE SITUACION DE TENENCIA DE LA TIERRA EN ARGENTINA Y SANTIAGO DEL ESTERO

Los ejemplos que se presentaron hasta el momento intentan responder una pregunta central ¿que pasa con la tenencia de la tierra y los usos, que desde la legalidad intentan dar respuesta a una situación sociocultural que perdura en la poblaciones campesinas en Latinoamérica desde México hasta Argentina.

Pero los limites nacionales no son la medida exacta para dirimir la cuestión, es necesario tener en cuanta las realidades regionales y provinciales que no necesariamente se parecen. Al respecto buena parte de la bibliografía que en la búsqueda de la temática de tenencia de la tierra existe en la argentina aparecen diferencias sustanciales con respectos a similares países de Latinoamérica.

En la Argentina pregona una idea de propiedad desde lo jurídico que solo contempla la propiedad privada tanto urbana como rural. Y toda perspectiva estatal de abordaje esta mediada por esta perspectiva jurídica que se aplico con anterioridad a la generación del 80 (código civil de 1871) con la conquista de mal llamado desierto y la distribución de tierras a militares y que evoluciono hasta nuestros días a tal punto que los programas sociales a la hora de delimitar campos jurídicos abordan lo social y sobre todo la tenencia de la tierra a partir de la idea de ayuda al pequeño propietario. Las situaciones de extralegalidad revisten la situación de “ocupación” así son definido por el Estado Argentino el uso de tierras (que desde la misma perspectiva jurídica) denomina fiscales. Hemos visto como otros países con gobiernos neoliberales dieron sanción a legislaciones que modifican la idea de propiedad privada, aunque sea solo en caso puntual como lo es la idea de propiedades comunales, campesinas e indígenas que en nuestra legislación no esta presente. Si han sido reconocidas las comunidades indígenas en la constitución del 1994 y reglamentadas en el gobierno de De La Rua en el año 2000. a lo que hay que agregar la sanción y reglamentación de la ley 26.160 sobre emergencia de las tierras comunales 2006 y 2007.

Los argumentos legales suelen responder a otra idiosincrasia social que responde a otros sectores de la sociedad “rural” argentina, pero el norte argentino y algunos sectores cuyanos tienen otra realidad social rural, con otras historia ocupacional que se puede leer en las estadísticas, para nada deben responder a la idea de precariedad y pobreza a la que se suele aludir al presentar la problemática social del campesinado argentino.

Ahora bien aunque reconozcamos que ciertas prácticas productivas y sociales del campesinado tienen una raíz histórica cultural prehispana y colonial su situación de revista los hace aparecer en una situación de vulnerabilidad ante el avance de la frontera agrícola y de la nueva colonización de tierras a los que no solo el campesinado de Santiago del Estero esta inmersa también otras provincias del norte y cuyo a continuación presento un cuadro de referencia según es presentado por el censo nacional agropecuario 2002:

Cuadro 1. Explotaciones agropecuarias por tipo de delimitación, según provincia. Total del país. Año 2002

Provincia

Total

EAP con límites definidos

Cantidad de EAP sin límites definidos

Cantidad

Superficie

hectáreas

Total del país

333.533

297.425

174.808.564,1

36.108

Buenos Aires

51.116

51.107

25.788.669,5

9

Catamarca

9.138

6.694

1.588.805,7

2.444

Córdoba

26.226

25.620

12.244.257,8

606

Corrientes

15.244

14.673

6.860.573,0

571

Chaco

16.898

15.694

5.899.731,8

1.204

Chubut

3.730

3.574

19.205.261,2

156

Entre Ríos

21.577

21.577

6.351.512,6

-

Formosa

9.962

8.994

5.178.607,1

968

Jujuy

8.983

4.061

1.282.062,5

4.922

La Pampa

7.775

7.774

12.735.009,0

1

La Rioja

8.116

5.852

3.069.497,0

2.264

Mendoza

30.656

28.329

6.422.130,3

2.327

Misiones

27.955

27.072

2.067.804,8

883

Neuquén

5.568

2.198

2.145.699,7

3.370

Río Negro

7.507

7.035

14.716.469,7

472

Salta

10.297

5.575

4.269.499,2

4.722

San Juan

8.509

7.927

756.224,6

582

San Luis

4.297

4.216

5.388.387,6

81

Santa Cruz

947

944

19.884.210,2

3

Santa Fe

28.103

28.034

11.251.653,2

69

Santiago del Estero

20.949

10.830

5.393.633,3

10.119

Tierra del Fuego

90

90

1.171.747,1

-

Tucumán

9.890

9.555

1.137.117,2

335

Fuente Censo Nacional agropecuario 2002. www.indec.gov.ar

En primer lugar están subrayada la provincias que mayor cantidad de EAPs poseen sin limites definidos que a priori resulta para el censo y para aquellos que analizan lo rural desde la teoría de la estructura agraria la categoría limites y su dimensionamiento en presencia o ausencia es indicativa de precariedad. Vuelvo a repetir y esto a la luz del trabajo de relevamiento en el departamento Copo, la precariedad o la definición de limites es para el estado un indicador de precariedad, pero para los campesinos o lugareños, que comparten en gran medida la tierra en los alrededores del Caburè y mas alejada de su geografía también la tierra se comparte, el ganado pasta en perfecto equilibrio en el terreno se adjudique quien se adjudique la “ocupación”, la leña para carbón se saca del lugar donde se acceda mas allá de que alguien se adjudique la propiedad, pues nos hemos encontrado con campesinos que están asentados en lotes que no tiene suficiente madera para llenar los hornos de carbón y sin embargo realizan quemas periódicas. Una primera conclusión seria que los límites se constituirían en un obstáculo para la supervivencia de los campesinos. Y así se invierte la proposición, esto que para ciertos sectores es un indicador de precariedad constituye para los campesinos una razón básica que garantiza su supervivencia. Supervivencia que esgrime otra forma de trabajar la tierra, supervivencia que se hace comunitariamente, lazos de solidaridad que garantizan la circulación de herramientas. Entonces una solución como la que quiere brindar el estado provincial se trasformaría en un obstáculo para los productores, pues culturalmente no están preparados para explotar desde otra racionalidad la tierra que habitan. Estamos en presencia de sujetos que aunque reconozcamos como santiagueños poco y nada se nos parecen. A los cuales calificamos de una manera u otra sin comprender siquiera su modo de vida.

Como entender el concepto de precariedad

Lo que propongo como medida de entendimiento es una redefinición conceptual del concepto de precariedad que para muchos esta dada por características definidas de antemano por un sujeto de conocimiento que no repara en el sujeto que aborda, sino que define su situación a partir de un conjunto de variables socioeconómicas que no se ajusta a la realidad social del sector.

Conceptualmente el concepto de precariedad para los que definen los indicadores censales por ejemplo hace referencia al tipo infraestructura física de lo que denominan explotación agropecuaria, de lo que entienden como necesidades básicas insatisfechas, etc. Es decir por características “aparentemente in situ” de la población estudiada, sin tener en cuanta el lugar de la definición y con que objeto define. A mi criterio seria conveniente definir solo el concepto de precariedad a partir de la relación que estos sujetos campesinos establecen con otros sujetos con capacidad de decisión e intervención como lo es el Estado y los actores sociales del capitalismo agrario que esta incursionando en la provincia atraída por las propuestas gubernamentales. Pues el Estado con el poder de policía que tiene sobre la región tiene capacidad de decisión sobre estos actores, por otro las reglamentaciones que intenta instaurar en la zona de los denominados lotes fiscales generan conflictividad en los campesinos que se precipitan por delimitar lotes a fin de conseguir los permisos de explotación y por otro el avance de la frontera agrícola ganadera genera expectativa de obtención de algún tipo de rédito, socavando pautas de solidaridad y supervivencia que dieron continuidad a sus estilos de vida.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

DIOS, Rubén de. Políticas para la pequeña producción agropecuaria o el derecho a permanecer. En revista de Ciencia y tecnología de la UNSE. CICyT. 1999.

FORNI, Floreal y BENENCIA, Roberto: Condiciones de trabajo y condiciones de vida de familias campesinas y asalariados. Condiciones de trabajo Nº 4 del CEIL. Buenos Aires.

PAZ, Raúl. Aproximación cuantitativa del sector campesino en la provincia de Santiago del Estero. UTCP. Programa Social Agropecuario. Secretaria de agricultura ganadería y pesca. Santiago del Estero. 1995.

PAZ, Raúl. Campesinado, globalización y desarrollo: una perspectiva diferente. Revista Europea de estudios Latinoamericanos y del Caribe.1999.

SACCHI, Paulo; SAN MARTÍN Leandro. Tenencia de la tierra y producción del sector campesino en la provincia de Santiago del Estero. Trabajo inédito. Santiago del Estero. Diciembre de 2002.

González; María del Carmen. ARGENTINA SITUACIONES PROBLEMATICAS

DE TENENCIA DE LA TIERRA.. serie documentos de formulación buenos aires, abril 2000.

BERNARDA ZUBRZYCKI,1 MARTA M. MAFFIA2 Y LEONARDO PASTORINO33 La propiedad de la tierra y el agua en el Noroeste Argentino. El caso de los campos comuneros en el valle de Hualfín. Documento bajado de Internet

Senado de La Republica Mexicana. Boletín informativo DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL ARCHIVO HISTÓRICO Y MEMORIA LEGISLATIVA LA TENENCIA DE LA TIERRA EN MÉXICO. México 2003. Archivo bajado de Internet.

Periódico La Patria Oruro Bolivia - Noticias de Bolivia - Serie Documentos PROYECTO DE LEY DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA. Articulo bajado de Internet.

LA ECONOMÍA EXTRALEGAL ARGENTINA: sus características, sus instituciones y sus prácticas autor y editor desconocido, articulo bajado de Internet

CERVIÑO Pedro. LOS CAMPESINOS. Articulo bajado de Internet.

PAGINAS WEB CONSULTADAS

www.cepes.com.pe/

http://incas.perucultural.org.pe

www.artehistoria.com/

www.monografias.com

www.indec.gov.ar

ANEXO

LA SITUACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN SANTIAGO DEL ESTERO A TRAVÉS DE LA INFORMACIÓN CENSAL

Cuadro 2: Comparación porcentual ínter censal de explotaciones según tipo de limites en la provincia de Santiago del Estero.

EAPs según tipo de limite

% de EAPs 1988

% de EAPs 2002

EAPs con limites definidos

55,3%(11.532)

51.7% (10.830)

EAPs sin limites definidos

44,7% (9.330)

48.3% (10.119)

Total de EAPs

100% (20.862)

100% (20.949)

Fuente: Censo Nacional Agropecuario de 1988. Datos cedidos por el PSA.Censo Nacional agropecuario 2002. www.indec.gov.ar

Pero para completar la información y sugerir algunas interpretaciones es necesario tener en cuenta la superficie que ocupan las explotaciones en la provincia.

Cuadro 3: Comparación porcentual ínter censal de superficies ocupadas por explotaciones según tipo de limites en la provincia de Santiago del Estero.

EAPs según tipo de limite

% de EAPs 1988

% de EAPs 2002

EAPs con limites definidos

55,3%(4.836.613,8)

51.7% (5.393.633,3)

EAPs sin limites definidos

44,7% (sin det)

48.3% (sin det)

Total de EAPs

100% (20.862)

100% (20.949)

Fuente: Censo Nacional Agropecuario de 1988. Datos cedidos por el PSA.Censo Nacional agropecuario 2002. www.indec.gov.ar

Sobre las explotaciones sin límites no hay información estimativa de la superficie ocupada. Pero de las EAPs con limites se puede estimar que hubo una disminución de EAPs como lo fundamenta el primer cuadro, pero al analizar la superficie ocupada por este tipo de EAPs se observa en el cuadro 2 que la superficie de hectáreas que ocupan es mayor en 2002 que en 1988, esto confirma dos cosas, primero que la superficie de EAPs con limites a crecido y segundo que esta mayor superficie esta concentrada en cada vez menos manos. Este proceso de concentración de tierras es compatible con el que se dio en toda la década del noventa a nivel país, que origino en el medio rural la desaparición de un considerable, alrededor de 100.000 explotaciones según la Federación Agraria número de pequeñas explotaciones[9].

Ahora bien. Esta información no diría muy poco si es que no se la relaciona con otros indicadores que se presentan a continuación:

Cuadro 4: comparación intercensal de Explotaciones con limites definidos según régimen de tenencia de la tierra.

Régimen de tenencia de EAPs con limites definidos

Total de EAPs CENSO 1988

Total de EAPs CENSO 2002

Propiedad o sucesión indivisa[10]

( 72,3%) 8337

(72,2%) 7820

Arrendamiento o aparcería

(2,7%) 312

(2,6%) 277

Ocupación

(18,3%) 2118

(13,1) 1425

Otros[11]

(0,9%)111

(6,9%) 747

Explotaciones que combinan propiedad con ocupación

( 2,3%) 260

(1,7%) 187

Propiedad con arrendamiento

(2,1%) 244

(2,2%) 234

Sin determinar

(1,3%) 150

( 1,3)140

total

100% 11.532

100% 10.830

Fuente: Censo Nacional Agropecuario de 1988. Datos cedidos por el PSA.Censo Nacional agropecuario 2002. www.indec.gov.ar

Del cuadro cuatro se desprende de la comparación intercensal una disminución significativa de explotaciones con limites definidos ocupadas esto se podía interpretar como un avance en llamada regularización de títulos, pero como parte de una medida que permite el avance de la frontera agrícola y favorece los procesos de concentración de la tierra.

Cuadro 5: Comparación porcentual intercensal de explotaciones sin límites definidos según regimen de la tierra[12]

Régimen de tenencia de EAPs sin limites definidos

% de EAPs censo 1988

% de EAPs censo 2002

Arrendamiento

---------

(0,4 %) 36

Aparcería

-------

(0,009%) 1

Ocupación

(92.1%) 8592

(92.6%) 9372[13]

Derechoso

---------

(4,2%) 424

Sin discriminar

(7,9%) 738

(2,8%) 286

total

(100%) 9.330

(100 %) 10.119

Nótese no esta prevista la figura de propiedad privada para este tipo de explotaciones. La figura del derechoso es aquella explotación sin límite dentro de propiedad indivisa o comunera

Fuente: Censo Nacional Agropecuario de 1988. Datos cedidos por el PSA.Censo Nacional agropecuario 2002. www.indec.gov.ar

De la comparación ínter censal del cuadro cinco surge como dato significativo, primero un aumento de este tipo de explotaciones y segundo la persistencia en términos relativos de la ocupación de tierras. Lo cual pone en desventaja a estos sectores ante otros actores con cierto poder de influencia, grandes capitalistas y al Estado a partir de su capacidad de in/decisión.


[1] Finalizado el 12 de diciembre de 2006.

[2] Los mitimaes: Fueron grupos enviados junto con sus familias y sus propios jefes étnicos a diferentes lugares a fin de cumplir distintos objetivos. Unos defendían las fronteras mientras otros cultivaban la tierra ahí donde faltaba fuerza de trabajo, como hicieron los catorce mil enviados por Huayna Cápac a Cochabamba. La gran variedad de tareas encomendadas a los mitimaes podía mostrar confianza y ser una distinción o ser un castigo infringido a etnías que merecían una acción punitiva. Por último, había mitimaes con fines religiosos para honrar y servir a santuarios importantes.

Los yanas; No se puede usar el término de esclavo para los yanas pues integraban una categoría compleja dentro del contexto social andino. Al contrario de lo sucedido con los mitimaes, perdían toda comunicación con sus ayllus de origen. Para el Inca, los yanas representaban una fuerza de trabajo que no era solicitada por medio de las ancestrales costumbres de la reciprocidad. Hemos visto que había curacas o señores con estatus de yana o sea de servidores directamente bajo el mando del Inca o de su esposa.

[3] Estas mercedes eran el medio por el cual la Corona premiaba a los súbditos que participaban en la conquista de territorios (la institución ya existía en el Derecho Castellano y fue luego trasplantada a América); el dominio de las tierras descubiertas correspondía al Rey, la gracia o merced real era el título jurídico para que los particulares accedieran al dominio privado de la tierra.

En este sentido se puede mencionar que este patrón de uso de tierras en la colonia en Europa se lo conoce bajo la forma feudal, donde la s comunidades campesinas entregaban al señor feudal parte de la producción como tributo a cambio de protección.

[4] En México a partir de la conquista de tierras mesoamericanas por la corona española, en 1521, ésta empezó a repartir a los pobladores españoles “mercedes reales”, en tierras, como remuneración por los servicios prestados a la conquista material y espiritual de los pueblos indígenas. Las mercedes eran concesiones sobre uso de suelo y no donaciones de tierra en plena propiedad, pero pronto estas concesiones se fueron transformando en derecho a la propiedad sobre terrenos colindantes de los pueblos de indios, a través de la venta de bienes realengos o baldíos y el acaparamiento de tierras de comunidad. La república de españoles coexistió con la república de indios,1 éstos eran “encomendados” al “señor español” quien debía garantizar la instrucción religiosa y recaudar el tributo en especie o trabajo. En este sentido, la encomienda2 era un sistema económico y social de organización tributaria, con asignación de tierras por “merced”, que debían trabajarse por la cuadrilla de indios repartidos rotativa y temporalmente. Este tipo de trabajo, constituía una obligación corporativa de los pueblos de indios que debían pagar al encomendero en la agricultura o en la explotación de minas del Bajío y norte del territorio novó hispano.

[5] Esto podría ser entendido como la futura composición de los sectores campesinos en aquellos sectores de la América latina donde existían civilizaciones sedentarias y de mayor desarrollo civilizatorio. Esto incluye al Perú Bolivia, México Venezuela etc., al que podríamos incluir sin temor a equivocarnos al norte de la Republica Argentina

[6] La vaguedad en su uso y disposición son la característica más normatizada que surge del análisis de diferentes estudios sobre el campesinado, pero la precisión no constituye el objetivo de este trabajo, ni mucho menos lo dicho anteriormente es considerado una característica negativa. Lo provechoso de indagar sobre las diferentes significaciones que adquiere el concepto de campesinado esta dado por lo enriquecedor que resulta para el análisis.

Se suele asociar el término con los agricultores, pero también se habla de campesinos sin tierra, identificándolos con el peón o jornalero. Mucho mas abarcativo es el uso del concepto en asociación con el de sociedad, cultura y modo de producción.

Para la mayoría de los trabajos mas resientes, los campesinos son pequeños productores agropecuarios (minifundistas) que constituyen unidades de producción y consumo bajo cualquier forma de tenencia de la tierra que producen para el autoabastecimiento y para el mercado en condiciones de; escasez de recursos, que utilizan mano de obra familiar (según Murmis, 1980, “La relación tierra-trabajo familiar constituye un elemento campesino básico”), y donde la acumulación de capital es casi inexistente, cosa que no permite en el largo plazo una mejora del nivel de vida. (Benencia, 1989 Paz, 1994; y De Dios, 1999;).

Es preciso reconocer la evidencia empírica de un campesinado que se ha resistido tenazmente a su desaparición, tratando de preservar su identidad por medio de diferentes y complejas estrategias de supervivencia. Se desarrolla en pequeña escala, en condiciones de escasez de recursos y teniendo como base el núcleo familiar doméstico. Como actor social, el campesinado mantiene una histórica subordinación en tanto ha actuado como permanente transferidor de renta hacia otros actores sociales a través de mecanismos de extracción de excedentes en los mercados de trabajo, de productos y de tierras.

Esta caracterización no debe hacernos perder de vista que el campesinado no es un conjunto homogéneo y estático, sino por el contrario, nos parece cada vez más importante profundizar en el conocimiento de las diversas situaciones concretas en que se encuentra, y por otra parte, tratar de comprender la orientación de los procesos de transformación o de resistencia y estabilización en sus condiciones de vida.

[7] Síntesis del documento DIRECCIÓN GENERAL DEL ARCHIVO HISTÓRICO Y MEMORIA LEGISLATIVA. Marzo Abril 2003. en el documento se suscitan especialmente el tratamiento que han suscitado las tierras comunales desde el estado azteca pasando por la colonia, la conformación del estado nacional y lo que ocurre en la actualidad.

[8] Aprobada el 29 de noviembre de 2006. La nueva norma agraria que consta de 42 artículos establece que las tierras productivas que no cumplan una función social y económica serán revertidas al Estado, entidad que a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria dotará esas tierras fiscales comunitariamente o adjudicadas mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas, y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.

[9] Ver cuadro de anexo

[10] ESTAN CONTEMPLADA LA PROPIEDAD INDIVISA

[11] INCLUYE CONTRATO ACCIODENTAL 45 EAPS

[12] Del censo 1988 no hay datos disponibles sobre otras formas de tenencias.

[13] Del censo 2002 se distingue ocupación con permiso y ocupación sin permiso. Esta figura hace referencia a los permisos otorgados por organismos del estado. Ocupantes con permiso constituyen 3308 EAPs, aproximadamente un tercio de las explotaciones ocupadas.